TEMA
Impuesto Sobre la Renta. Dividendos. Retención en la fuente.
FUENTES FORMALES
– Artículos 242-1, 367 y 373 del Estatuto Tributario.
– Artículos 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9., 1.2.4.7.10. y 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016.
La DIAN reiteró que aun cuando la retención en la fuente contemplada en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario se practica “en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez”, ésta es trasladable e imputable a los beneficiarios finales de dichos dividendos, y en consecuencia, estos podrán incluirla en la declaración del Impuesto Sobre la Renta a su cargo, con base en la certificación que la soporte.
Indicó que dicha certificación debe realizarse con base en la proporción de la participación de los respectivos beneficiarios finales en los dividendos correspondientes a la primera distribución, tal y como lo señala el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. del Decreto 1625 de 2016. Asimismo, señaló que los referidos beneficiarios finales podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta la retención en la fuente practicada sobre los dividendos que les hayan sido pagados o abonados en cuenta de manera directa por la sociedad nacional intermedia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 373 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016.
Finalmente, advirtió que el valor de la retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario y regulada en el artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016, “no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8.” del mismo Decreto.