TEMA
Impuesto sobre las ventas. Servicios prestados desde el exterior. Hecho Generador.
FUENTES FORMALES
– Estatuto Tributario artículo 420, literal c) y parágrafo 3°.
– Oficio No. 000064 del 6 de febrero de 2018.
La DIAN recordó que para efectos de determinar la territorialidad del IVA cuando se trata de la venta de bienes incorporales o de la prestación de servicios desde el exterior, el parágrafo 3° del artículo 420 del E.T establece una regla general según la cual toda prestación de servicios o adquisición de bienes incorporales se entiende prestada o adquirida en Colombia cuando el usuario directo o el destinatario tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Precisó que el criterio que orienta el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario y su parágrafo 3°, es el principio de destino en la prestación de servicios desde el exterior. Dicho principio supone que la prestación de servicios se encuentra sujeta a imposición cuando el destinatario y/o usuario del servicio esté localizado en el territorio nacional. Adicionalmente, la DIAN señaló que “este principio exige considerar no solo la residencia o domicilio del destinatario de los servicios, sino que los mismos se reciban efectivamente en ese destino, lo que implica que el servicio se consuma en el destino del usuario.”
Así las cosas, indicó que el hecho generador del IVA, tratándose de servicios prestados desde el exterior, se configura cuando las actividades para su cumplimiento tienen lugar fuera del territorio nacional y aplicación dentro del país.