TEMA
Forma de determinar la diferencia en cambio para efectos fiscales
FUENTES FORMALES
– Artículos 269, 285 y 288 del Estatuto Tributario
– Artículo 1.1.3 del Decreto 1625 de 2016
En Concepto 1019 del 7 de julio de 2021, la DIAN señaló que si bien de la lectura de los artículos 269, 285 y 288 del Estatuto Tributario Nacional, es claro que la diferencia en cambio para efectos fiscales se realiza hasta el momento de la enajenación o abono o liquidación o pago parcial de los activos o pasivos en moneda extranjera, resulta necesario efectuar un reconocimiento inicial de los mismos que permita obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de su enajenación o abono o liquidación o pago parcial.
Reiteró que el reconocimiento inicial no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la TRM, que se debe realizar con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de su enajenación o liquidación.
Finalmente y en concordancia con lo anterior, la DIAN resaltó el contenido del artículo 1.1.3 del Decreto 1625 de 2016, el cual dispone que “La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto (…)”