TEMA
Impuesto sobre las ventas. Devoluciones y anulaciones. Tiquetes aéreos no utilizados.
FUENTES FORMALES
– Artículo 484 del Estatuto Tributario
La Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte de la Superintendencia de Transporte, solicitó a la DIAN emitir un concepto jurídico sobre la procedencia o improcedencia de la devolución del Impuesto Sobre las Ventas – IVA, pagado en la adquisición de servicios de transporte aéreo de pasajeros que posteriormente no fueron utilizados (tiquetes no viajados), y las condiciones de tiempo y modo en que esta devolución podría realizarse.
Sobre el particular, la DIAN indicó que en el evento en que el pasajero no utilice el tiquete aéreo, es decir, no se preste el servicio de transporte aéreo de pasajeros, el valor del Impuesto Sobre las Ventas – IVA efectivamente pagado en la compra de éste, deberá ser reintegrado por parte del vendedor, para lo cual el viajero podrá presentar la correspondiente solicitud de reintegro de la suma pagada por concepto del Impuesto ante el vendedor del tiquete aéreo.
Para arribar a esta conclusión, la DIAN se remitió al Oficio No. 043408 del 16 de julio de 2013, mediante el cual indicó que como el Impuesto Sobre las Ventas en la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros se causa con la prestación del servicio, cuando no se presta el servicio por la no utilización del respectivo tiquete, habrá lugar a que el responsable (vendedor) reintegre el valor pagado por dicho tributo a quien lo pagó, para lo cual deberán anularse los soportes correspondientes aplicando para el efecto lo previsto en literal b) del artículo 484 del Estatuto Tributario.
Igualmente, señaló que “si la operación gravada debidamente pagada por el usuario es anulada, el responsable además de reflejar en la contabilidad y en la declaración el ajuste correspondiente, debe devolver al usuario el valor cancelado junto con el IVA correspondiente, por la operación que se anula” (Oficio 66811 del 19 de septiembre de 2005)”
Finalmente, sostuvo que dado que la ley no consagra cual es el término que tiene el vendedor para hacer la correspondiente devolución del dinero correspondiente al Impuesto Sobre las Ventas – IVA, se debe aplicar el termino de prescripción ordinaria previsto en el Código Civil.