TEMA
Impuesto sobre las ventas. Contratos de cuentas en participación
FUENTES FORMALES
– Artículos 18, 420 y 437 del Estatuto Tributario
– Artículos 507 al 514 del Código de Comercio
En cuanto al tratamiento del Impuesto Sobre las Ventas – IVA en contratos de cuentas en participación, la DIAN precisó que a la fecha no existe dentro del Estatuto Tributario una reglamentación especial, como sí ocurre respecto del tratamiento del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios en este tipo de contratos. En consecuencia, indicó que el tratamiento fiscal en relación con el IVA ha sido desarrollado por la doctrina de la Entidad, entre otros, mediante el Oficio No. 41483 de 2004 y el Concepto No. 8537 de 2018.
Señaló que según la doctrina de la Entidad, al ser el socio gestor quien desarrolla el objeto del contrato en su propio nombre y bajo su crédito personal y, por ende, el responsable de toda la operación económica y único beneficiario de los impuestos descontables y de las retenciones practicadas, no habría lugar a disminuir del ingreso total de la operación declarado por el gestor en la respectiva declaración del Impuesto Sobre las Ventas – IVA, el ingreso que le corresponde al socio oculto, por ser el socio gestor la única persona visible ante terceros y reputado único dueño del negocio.
Así, indicó que dadas las características del contrato de cuentas en participación, por regla general, los ingresos declarados en renta por el partícipe gestor no coincidirán con los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas- IVA. Sin embargo, tal diferencia deberá hallar su justificación precisamente en la suscripción de un contrato de cuentas en participación.
Finalmente, la DIAN señaló que debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 18 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de colaboración empresarial (i.e., cuentas en participación) tenga un rendimiento garantizado, las relaciones comerciales entre las partes se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre independientes. Lo anterior supondrá que no existirán aportes al contrato de colaboración, sino una enajenación o prestación de servicio, según corresponda, que podrá estar gravada con el impuesto sobre las ventas- IVA.