TEMA
Contenido y alcance de la expresión “activo omitido” consagrada en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
FUENTES FORMALES
– Artículo 239-1 del Estatuto Tributario
– Artículo 30 del Código Civil
En el Concepto 1035 de 2021, la DIAN aclaró que debe entenderse por “activo omitido”, dando aplicación a las reglas de interpretación previstas en el Código Civil colombiano, particularmente la consagrada en el artículo 30 que se refiere al método de interpretación por contexto.
Dicha regla de interpretación establece lo siguiente:
“Artículo 30. Interpretación por contexto. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. (Subraya fuera del texto original)
Así, ante la ausencia de una definición de “activo omitido” en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario y dando aplicación a la regla de interpretación precitada, la DIAN se remitió al parágrafo del artículo 54 de la Ley 2010 de 2019 que describe el concepto de activo omitido de la siguiente manera:
“Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos”. (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, la DIAN aclaró que un activo omitido debe entenderse como aquel activo que no fue incluido en las declaraciones de impuestos nacionales -para el caso en concreto del impuesto sobre la renta-, existiendo la obligación legal de hacerlo.
*Nota aclaratoria: Para la época en que la DIAN emitió este Concepto -julio de 2021- no se había expedido la Ley 2155 de 2021 que define en su artículo 2 parágrafo 3, que debe entenderse por «activos omitidos». Si bien la nueva Reforma Tributaria especifica el concepto de «activo omitido», no lo modifica.