TEMA
Servicios de Hotelería y Turismo. Tratamiento Tributario. Impuesto Sobre las Ventas -IVA.
FUENTES FORMALES
– Artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020
– Artículo 45 de la Ley 2068 de 2020
– Artículo 481 del Estatuto Tributario
Mediante el Concepto 1039 de 2021, la DIAN resolvió las siguientes consultas:
“¿El literal d del artículo 481 del Estatuto Tributario, fue derogado por el artículo 4 Decreto Legislativo 789 de 2020?”
“¿Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior quedaron excluidos del impuesto sobre las ventas o podían ser considerados exentos?”
“¿Da lugar a impuestos descontables los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior durante la vigencia del artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020?”
Al respecto, en primer lugar la DIAN señaló que con la expedición del Decreto Legislativo 789 de 2020, las disposiciones contenidas en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario no fueron derogadas ni modificadas. Dichas normas disponen lo siguiente:
El literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, establece como exentos -es decir gravados con una tarifa del cero por ciento (0%)- “Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje”.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, establecía una exclusión transitoria del Impuesto Sobre las Ventas –IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo, a partir de la entrada en vigor del mencionado Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020.
Sobre la segunda pregunta y de acuerdo con las citadas normas, la DIAN señaló que los prestadores de servicios hoteleros y turísticos que optaron por prestar estos servicios como excluidos en aplicación del artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, no podían tratar como exentos dichos servicios turísticos de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-325 de 2020, mediante la cual decidió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020 bajo el entendido para los prestadores de los servicios de hotelería y turismo es optativo acogerse al beneficio de exclusión del IVA”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Estatuto Tributario, la DIAN resolvió la tercera consulta indicando que para los prestadores de servicios de hotelería y turismo que optaron por prestar estos servicios a residentes en el exterior como excluidos del Impuesto Sobre las Ventas -IVA, dicho servicio no da lugar a impuestos descontables por no tratarse de una operación gravada.
Finalmente, como complemento de todo lo anterior, la DIAN resaltó que el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, dispone una exención transitoria del Impuesto Sobre las Ventas – IVA desde la vigencia de dicha ley y hasta el 31 de diciembre de 2021 para la prestación de servicios de hotelería y turismo.