TEMA
Impuesto Sobre la Renta. Deducción por contribuciones a educación de los empleados.
FUENTES FORMALES
– Artículos 107-2, 385 y 386 del Estatuto Tributario
– Decretos 1625 de 2016 y 1013 de 2020
El artículo 107-2 del Estatuto Tributario establece las deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Dentro de las posibles deducciones aceptadas se encuentra la de los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación.
Sobre dichos pagos, la DIAN señaló que para la procedencia del tratamiento tributario que prevé el artículo 107-2 ibídem, los mismos deben cumplir con las siguientes condiciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.2.1.18.81 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1013 de 2020:
- Los pagos se deben efectuar de forma directa por el empleador a la institución educativa correspondiente a través del sistema financiero.
- El pago efectuado no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa.
- El empleador no podrá exigirle al empleado el reintegro de dichos valores.
- El pago efectuado por este concepto no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado.
La DIAN precisó que cuando se indica que tales pagos no serán considerados como un factor de compensación para el trabajador, se está haciendo referencia a que los mismos no constituirán un ingreso laboral gravable para este último. Así, al no ser ingresos gravables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, tampoco deberán incluirse en la base para calcular la retención en la fuente por ingresos laborales del trabajador.
Adicionalmente, señaló que el desembolso de un crédito condonable bajo el cumplimiento estricto de los requisitos legales y reglamentarios referidos, no constituye un ingreso tributario susceptible de incrementar el patrimonio neto del trabajador, por lo que en el momento de dicho desembolso no se debería practicar retención en la fuente a dicho trabajador.
Finalmente, sostuvo que en cualquier caso sólo será procedente la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, cuando la persona jurídica contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios cumpla con los requisitos contenidos en dicho artículo, así como con los requisitos establecidos en el Decreto 1013 de 2020.