TEMA

Procedimiento tributario. Régimen sancionatorio.

FUENTES FORMALES 

– Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

– Artículos 287-3, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política

La Dirección de Apoyo Fiscal – DAF reiteró que de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia, la facultad impositiva que la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales, abarca tanto la adopción y regulación de los asuntos de orden sustantivo, como los asuntos de orden procedimental y sancionatorio.

Señaló que la facultad que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 otorga a las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional acorde con la naturaleza de sus tributos, debe ser ejercida por las asambleas o concejos municipales por corresponder al ámbito de la facultad impositiva que les reconocen los artículos 287-3, 300-4, 313-4 y 338 constitucionales, y que por lo mismo no puede ser delegada en ninguna otra autoridad.

Por lo anterior, consideró que no sería procedente que una Asamblea Departamental mediante Ordenanza, otorgará facultades a la Gobernación de un Departamento, para que este mediante Acto Administrativo adopte procedimientos especiales de tipo sancionatorio en materia tributaria.

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