TEMA
Impuesto Sobre la Renta y Complementarios. Empresas de economía naranja. Rentas exentas. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.
FUENTES FORMALES
– Artículos 235-2 y 256-1 del Estatuto Tributario.
– Artículo 1.8.2.4.13 del Decreto 1625 de 2016.
Mediante Concepto 989 de 2021, la DIAN resolvió la siguiente consulta:
¿Puede una empresa de economía naranja que efectúa inversiones en proyectos enmarcados como de ciencia, tecnología e innovación, presentar estos proyectos a las convocatorias de beneficios tributarios para la obtención del crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, si actualmente goza de la exención contenida en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario?
Sobre el particular, la DIAN indicó que las rentas exentas de las empresas de economía naranja establecidas el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, corresponden a un beneficio tributario bajo el cual, en aras de estimular dicho sector, las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término de 7 años, previo cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en dicho artículo y su decreto reglamentario.
Así, señaló que resulta improcedente que una empresa que actualmente goza del beneficio tributario establecido en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, pueda acceder al crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación establecido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, de conformidad lo previsto en el artículo 1.8.2.4.13. del Decreto 1625 de 2016, que establece:
“Artículo 1.8.2.4.13. Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios. El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)