TEMA

Procedimiento tributario. Pliego de cargos. Termino para responder.

FUENTES FORMALES

– Artículos 637, 651, 663, 670 y 701 del Estatuto Tributario

La DIAN recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones tributarias pueden imponerse mediante (i) liquidaciones oficiales en las cuales se modifique o determine el impuesto a cargo o (ii) resoluciones independientes. 

Precisó que si la sanción tributaria se impone a través de una resolución independiente, el proceso de discusión administrativo sancionatorio iniciará cuando se expida el pliego de cargos, como acto administrativo preparatorio a la imposición de la sanción en cuestión.

Ahora bien, la DIAN indicó que a pesar de que el artículo 701 del Estatuto Tributario no prevé de manera expresa el plazo para dar respuesta al pliego de cargos, existen otras disposiciones sancionatorias, como las contenidas en los artículos 651 (Sanción por no enviar información), 663 (Sanción por gastos no explicados) y 670 (Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones) del Estatuto Tributario, que señalan de manera clara e inequívoca que el término para dar respuesta al referenciado acto preparatorio es de un (1) mes, contabilizado desde la fecha de notificación del mismo.

Así, a partir de una interpretación contextual y sistemática de las normas tributarias que regulan el término legal para dar respuesta al pliego de cargos en el marco del artículo 701 ibídem, la DIAN concluyó que el mismo debe obedecer al término de un (1) mes, contado desde la notificación del citado acto administrativo.

La Entidad adicionalmente señaló que esta interpretación se sustenta en el hecho de que el pliego de cargos proferido en virtud del artículo 701 ibídem puede dar lugar a una sanción impuesta en “resolución independiente”, de modo que el término se debe guiar por las normas especiales aplicables en materia tributaria a los eventos en que se imponen sanciones mediante “resolución independiente”.

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