TEMA
Diferencia en cambio. Tratamiento tributario.
FUENTES FORMALES
– Artículos 269, 285 y 288 del Estatuto Tributario.
– Artículo 1.1.3. del Decreto 1625 de 2016.
La DIAN reitero que si bien la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o abono o liquidación o pago parcial de los activos o pasivos en moneda extranjera -pues antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias-, de conformidad con la normatividad vigente, necesariamente se debe realizar un reconocimiento inicial de los mismos que permita obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de su enajenación o abono o liquidación o pago parcial.
Asimismo, recordó que el ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente, corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.