TEMA
Sociedades no operativas. Consecuencias de la no renovación de la Matricula Mercantil.
FUENTES FORMALES
– Artículo 144 de la Ley 1955 de 2019.
– Artículos 2.2.2.1.4.1 y 2.2.2.1.4.1. del Decreto 1074 de 2015.
La Superintendencia de sociedad reiteró que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, las sociedades mercantiles sujetas a su supervisión, que no renueven la matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la mencionada Entidad, salvo demostración en contrario de su parte.
Asimismo, indicó que el artículo 2.2.2.1.4.1. del Decreto 1074 de 2015 dispone que las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, también podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen.
Indicó que para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el número de identificación tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.
La Entidad señaló que la declaratoria de disolución de una sociedad, marca el inicio del proceso liquidatorio de la misma, el cual tiene como finalidad el pago ordenado de sus obligaciones, conforme lo establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, de acuerdo con la prelación legal establecida en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil.
Así, la Entidad sostuvo que es obligación del liquidador elaborar el inventario del patrimonio social, en los términos del artículo 234 del Código de Comercio, el cual deberá contener la relación de activos y pasivos, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, así como las obligaciones que correspondan a la renovación de la matrícula mercantil. Con relación a este último punto, señalo que será la Cámara de Comercio correspondiente, la que estaría habilitada para recibir o para efectuar el cobro de las sumas pendientes de pago.