No. de Expediente: 24270.

Fecha de la Sentencia: 9 de julio de 2021.

C.P.  Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Medio de control:  Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: 

Impuesto de Industria y Comercio – ICA. Realización del hecho generador. Actividades Comerciales. 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que para establecer la jurisdicción en donde se realiza la actividad comercial a través de la cual el contribuyente obtiene ingresos susceptibles de ser gravados con el Impuesto de Industria  Comercio – ICA, no puede mirarse el lugar en donde el contribuyente hizo la entrega de los bienes vendidos, el lugar en donde están domiciliados los clientes, el lugar en el que se suscribieron los respectivos contratos o el lugar que se estipulo como domicilio contractual.

Por el contrario, indicó que para determinar la jurisdicción en donde se realiza el hecho generador del Impuesto, se debe ver el lugar en donde efectivamente se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa, es decir, el lugar en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio.  

Con base en lo anterior, en el caso concreto la Sala decidió confirmar la sentencia apelada por el Distrito de Bogotá que resolvió declarar la nulidad del acto por medio del cual el se pretendía gravar con ICA los ingresos generados por la demandante, dado que:

    1. Las pruebas reflejaron que la determinación de los productos a enajenar y el precio de estos, tuvieron lugar en municipios diferentes a Bogotá.
    2. La demandante demostró que declaró y pago en otros municipios los ingresos gravados con ICA durante los periodos fiscalizados.

ANTE CUALQUIER INQUIETUD NO DUDE EN CONTACTARNOS