No. de Expediente: 24951.

Fecha de la Sentencia: 22 de julio de 2021.

C.P.  Dr. Milton Chaves García.

Medio de control:  Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: 

Determinación de la base gravable del Impuesto al Patrimonio. Peculio ordinario de los hijos.

En sentencia del 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que para efectos de determinar la base gravable del Impuesto al Patrimonio, al patrimonio del padre debe sumársele el valor de los bienes de sus hijos sobre los cuales tenga el derecho de usufructo, es decir, el valor de aquellos bienes que hacen parte del peculio ordinario del menor.

La Sala recordó que el artículo 291 del Código Civil dispone que los padres gozan por partes iguales del usufructo de los bienes de los hijos de familia, con excepción del peculio industrial o profesional, compuesto por los bienes adquiridos por su trabajo, y el peculio adventicio extraordinario, que son los adquiridos a título de donación, herencia o legado, en los cuales el donante o testador determina específicamente que el usufructo es del menor y no de los padres.

Indicó que el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrolla un concepto muy distinto del concepto posesión, pues mientras el artículo 762 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sin importar que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar, el artículo 263 del E.T. consagra que la posesión se entiende como el aprovechamiento económico del bien sea potencial o real.

Así, teniendo en cuenta que en el campo tributario se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben ser gravados en su cabeza para efectos del impuesto al patrimonio.

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