N° de Expediente: 24420.

Fecha de la Sentencia: 2 de diciembre de 2021.

Consejero Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: 

Liquidación de la sanción de inexactitud cuando mediante liquidación oficial de revisión se modifica o rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable. 

En esta Sentencia de unificación jurisprudencial, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas de decisión sobre el procedimiento que se debe seguir para liquidar la sanción de inexactitud regulada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, cuando mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor imputado de forma improcedente al siguiente período gravable:

1. En el evento de la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación, fue la restitución del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

2. El cálculo de la sanción de inexactitud, dentro de un proceso de determinación oficial, mediante el cual se modifique o elimine un saldo a favor que fue objeto de imputación al periodo gravable siguiente, deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor.

3. De aplicar la regla antecedente, el contribuyente deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor improcedentes que fueron imputados.”

La Sala encontró la necesidad de sentar las citadas reglas de decisión, en orden a precaver una injustificada ampliación de la base para liquidar la sanción de inexactitud, pues en el caso analizado en esta Sentencia, el acto de determinación oficial eliminó en cada período gravable el saldo a favor improcedente que se había imputado del periodo anterior -lo cual no correspondía con el procedimiento previsto en el artículo 670 del E.T.-, y al hacerlo, resultó incrementada la base de la sanción de inexactitud.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el desconocimiento de un saldo a favor imputado de manera improcedente tiene repercusiones en la base para liquidar la sanción de inexactitud, en la medida que su base está dada por la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Por lo anterior, la Sala indicó que en procesos de determinación donde la administración, mediante liquidación oficial de revisión, modifique o rechace un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable, para efectos de determinar la base para liquidar la sanción de inexactitud, se deberán mantener los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los periodos fiscales subsiguientes, lo cual implicará para el contribuyente la correspondiente restitución del saldo o saldos a favor que sean conservados a efectos de la determinación de la sanción.

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